ESTATUTOS


“SOCIEDAD CHILENA DE ENFERMERÍA ONCOLÓGICA”

TITULO I: Del nombre, domicilio, objeto, duración

ARTÍCULO PRIMERO:

Constitúyase una Asociación de Derecho Privado, sin fin de lucro, que se denominará “SOCIEDAD CHILENA DE ENFERMERÍA ONCOLÓGICA”. La Asociación se regirá por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, por las disposiciones contenidas en la Ley Nº 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, o por la disposición legal que la reemplace y por los presentes Estatutos. La “SOCIEDAD CHILENA DE ENFERMERÍA ONCOLÓGICA”, podrá usar también el nombre de “SEOC”, en lo que fuere pertinente, ante los bancos e instituciones financieras, y en general ante cualquier persona natural o jurídica.

ARTÍCULO SEGUNDO:

El domicilio de la asociación será en la Comuna de Providencia, Región Metropolitana, sin perjuicio de poder desarrollar sus actividades en otros puntos del país.

ARTÍCULO TERCERO:

La asociación no persigue ni se propone fines sindicales o de lucro, ni de aquellos  de entidades que deban regirse por un estatuto legal propio. Estará prohibida toda acción de carácter político partidista.

ARTÍCULO CUARTO:

La “SOCIEDAD CHILENA DE ENFERMERÍA ONCOLÓGICA” es una organización, de carácter científico-técnica, de alcance nacional, autónoma e independiente, que tiene por finalidad u objeto potenciar y desarrollar las funciones propias de la enfermera o enfermero en el área oncológica, en la atención de adultos  y pediátrica, que involucren acciones de promoción y prevención, tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos, además del desarrollo, planificación y coordinación de actividades, investigaciones, docencia, capacitación, extensión, estudios y trabajos, tendientes al mejoramiento continuo y desarrollo de la especialidad de enfermería oncológica, con el objeto de contribuir a mejorar y elevar el nivel de salud y calidad de vida de la población con riesgo de patología oncológica o con enfermedad declarada.

La Sociedad Chilena de Enfermería Oncológica tendrá por objeto general impulsar y coordinar el desarrollo de la especialidad de enfermería oncológica; su difusión y coordinación con las políticas públicas y programas de salud y educación del país.

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La entidad podrá orientar a las personas con cáncer, sus familias y cuidadores, a la población con riesgo de contraer la enfermedad y a la comunidad en general, en la obtención de información, conocimiento, habilidades y motivación que necesitan para prevenir la enfermedad, adopción de hábitos saludables, controlar su enfermedad y tomar decisiones sobre su autocuidado.

En el plano específico pretende: 

a.- Velar por la calidad y seguridad de los procesos relacionados a la gestión del cuidado del paciente oncológico.

b.- Velar por la bioseguridad y protección de los profesionales durante el proceso de atención mediante el control de factores de riesgo laborales procedentes de agentes biológicos, físicos o químicos propios de la actividad profesional, de modo que  no atenten contra su seguridad.

c.- Contribuir a orientar el desarrollo de los planes de estudio de postítulo, pre y posgrado conducentes a la especialidad de enfermería oncológica, procurando la homogeneidad y actualización del cumplimiento de los objetivos y de las necesidades de cuidado de la comunidad.

d.- Impulsar y coordinar iniciativas y actividades que relacionen la especialidad de enfermería oncológica en el área de la salud y educación con el perfeccionamiento y desarrollo de políticas, legislación o reglamentación, en el ámbito de la especialidad y materias afines. 

e.- Impulsar el intercambio de información sobre programas de especialización en enfermería oncológica con universidades, autoridad sanitaria y servicios de salud.

f.- Mantener intercambio de información relacionada con la especialidad de enfermería oncológica, con instituciones nacionales e internacionales que persigan similares objetivos.

g.- Contribuir con los órganos del Estado en materias relacionadas con la especialidad de oncología aportando resultados de estudios que justifiquen cambios curriculares  en la formulación de programas de estudios, políticas públicas y prestaciones de salud.

h.- Actuar como entidad asesora en materia de educación en oncología  en los servicios de salud, establecimientos educacionales, agrupación de pacientes que lo requieran  y ante la comunidad en general.

i.- Participar en entidades editoras de publicaciones relacionadas con la educación en oncología.

j.- Representar a los asociados ante organizaciones de enfermería a nivel nacional e internacional.

La Asociación podrá realizar sus actividades en los siguientes ámbitos: salud, educación, investigación, legislación, cultura y capacitación. Para el cumplimiento de sus fines, y sin que la numeración sea limitativa, la Asociación podrá: 

a.- Contribuir a la definición de las competencias básicas y perfil para el desempeño de la especialidad.

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b.- Contribuir en la generación de procedimientos, manuales, protocolos, guías  y otros, en el ámbito de la gestión del cuidado  del paciente oncológico y su familia. 

c.- Promover y difundir los estudios de mejora continua de la práctica de la enfermería oncológica y contribuir a la formación y perfeccionamiento de expertos en su realización, a través de los diversos mecanismos a su alcance.

d.- Prestar toda clase de asesorías, consultorías, pericias  y servicios, por sí o a través de terceros, a empresas, instituciones, corporaciones, asociaciones municipales del sector público y privado nacional y extranjero, en las áreas de administración, asistencia, capacitación, docencia e investigación que digan relación con la oncología.

e.- Patrocinar, auspiciar,  promover y organizar congresos, encuentros, seminarios, simposios, cursos, becas de estudio, estadías en el extranjero, publicaciones, investigaciones, premios y todo tipo de actividades que tiendan al mejoramiento de la enfermería oncológica. 

f.- Crear y administrar Centros de Estudio y de Investigación, Bibliotecas, Centros de Documentación y Bases de Datos en la especialidad.

g.- Editar, imprimir, distribuir folletos, boletines, revistas, periódicos y libros y en general, producir y hacer uso de todo tipo de medios audiovisuales o digitales en relación a los objetivos de la asociación .

h.- Asociarse en forma transitoria o permanente con otras instituciones nacionales, internacionales o extranjeras que persigan fines similares.

i.- Participar activamente en procesos de acreditación y/o aseguramiento de la calidad de la especialidad en enfermería oncológica en establecimientos de salud y educacionales, públicos o privados.

j.- Recopilar recursos, de fuentes nacionales  o extranjeras, para la creación y mantenimiento de bancos de datos, centros de documentación, bibliotecas e investigaciones.  Como asimismo para realizar o encomendar estudios en el ámbito de la especialidad y, para efectuar cualquier actividad enmarcada dentro de sus objetivos.

k.- Actuar como entidad certificadora de la especialidad de Enfermería oncológica, conforme a la normativa vigente.

l.- Celebrar convenios, patrocinios, auspicios  con entidades publicas o privadas para el desarrollo de actividades que la Asociación se proponga así como fondos concursables.

La asociación podrá celebrar todos los actos, contratos y convenios que tiendan a la consecución de los fines que se propone. Podrá asimismo realizar actividades económicas que se relacionen con sus fines; podrá invertir sus recursos de manera que decidan sus órganos de administración. Las rentas que perciba de esas actividades sólo deberán destinarse a los fines de la de la asociación o a incrementar su patrimonio. 

ARTÍCULO QUINTO:

La duración de la asociación será indefinida y el número de sus socios, ilimitado. 

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TÍTULO II: De los socios o miembros

ARTÍCULO SEXTO: 

Podrá ser miembro de la Asociación toda persona sin discriminación alguna, que cumpla los requisitos de los presentes estatutos.

ARTÍCULO SÉPTIMO:

Habrá tres clases de miembros: activos y honorarios. 

1-. Socio activo: Son socios activos las personas que suscriben el acta de constitución y las personas naturales que se incorporen a la Asociación con posterioridad al acto de Constitución, y gozan de la plenitud de los derechos y obligaciones que establecen estos Estatutos. Para ser aceptado como socio activo, sin perjuicio de lo señalado en el artículo siguiente, la persona deberá poseer el título profesional de enfermera o enfermero, enfermera matrona o enfermero matrón, otorgado por universidad pública o privada, sea nacional o extranjera; en este último caso, el título debe estar debidamente validado por las autoridades chilenas.   

2.- Socio Honorario: Son socios honorarios las personas naturales o jurídicas, chilenas y extranjeras que hayan realizado una prolongada y destacada labor a favor del mejoramiento de la Enfermería Oncológica, a quienes se les confiere, la calidad de tales por la unanimidad de los Directores presentes en sesión especialmente convocada para tal efecto, debiéndose dejar constancia en acta de los fundamentos de la decisión. Los socios honorarios sólo tendrán derecho a voz en las instancias correspondientes, y no deberán cuotas sociales. El socio honorario tendrá derecho a asistir libremente a los actos de carácter social, protocolar, cultural y científico que organice la Asociación y a acceder, gratuitamente, a la información oficial de la misma, relacionada con proyectos, actividades de perfeccionamiento u otras.

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Los socios personas jurídicas deberán indicar la persona natural que los representará en la Asociación en calidad de delegados, los que se entenderán siempre plenamente facultados para representar al socio mandante, y obligarlo por la sola circunstancia de ser comunicada su designación a la Asociación. La calidad de delegado del socio se mantendrá, mientras la persona jurídica respectiva no lo sustituya por otro, mediante comunicación escrita al Directorio, con los datos correspondientes. 

ARTÍCULO OCTAVO: 

La calidad de socio activo se adquiere:

a.- Por suscripción del acta de constitución de la Asociación o, 

b.- Por la aceptación del Directorio, por los dos tercios de sus miembros, de la solicitud de ingreso, patrocinada por un socio activo, en la cual se manifieste plena conformidad con los fines de la Asociación, y se comprometa el solicitante a cumplir fielmente los Estatutos, los Reglamentos y los acuerdos del Directorio y de la Asamblea General de Socios. 

ARTICULO NOVENO:

El Directorio, deberá pronunciarse sobre la solicitud de ingreso en la primera sesión que celebre después de presentada, pudiendo exigir los antecedentes complementarios que estime necesario, antes de adoptar una decisión definitiva. En todo caso para emitir su pronunciamiento, el Directorio tomará en especial consideración la efectiva actividad de los solicitantes. En caso de rechazo de la solicitud, el Directorio deberá dar a conocer el motivo de su decisión. Una vez aprobada la incorporación del socio, éste deberá pagar la cuota de incorporación cuyo monto se fijará una vez al año. 

ARTÍCULO DÉCIMO: 

Los socios activos tienen las siguientes obligaciones:

a.- Propender al progreso científico de la especialidad, al desarrollo y crecimiento de la Asociación, participando y colaborando en sus actividades, en la forma que determinen este Estatuto.

b.- Asistir a las reuniones a que fueren convocados de acuerdo a los estatutos.

c.- Servir con eficiencia y dedicación los cargos para los cuales sean designados y las tareas que se le encomienden.

d.- Cumplir fiel y oportunamente las obligaciones pecuniarias para con la Asociación. 

e.- Conocer, cumplir y hacer cumplir los Estatutos, sus reglamentos y las resoluciones acordadas por la Asamblea General y el Directorio. 

f.- Participar e integrar los equipos correspondientes en las actividades que promueva la Asociación, sean éstas de capacitación, acreditación de los servicios, asesorías u otras relacionadas con sus objetivos. 

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g.- Comunicar al Directorio cualquier circunstancia que pudiera modificar su calidad de socio activo. 

h.- Anteponer el interés general de la Asociación a cualquier interés particular, actuando siempre con la máxima transparencia.

i.- Mantener la confidencialidad de la información que conozcan en su calidad de socios, en especial aquellos que desempeñen cargos.

j.- Declarar oportunamente toda situación que genere conflicto de interés, esto es cada vez que el juicio profesional pudiera estar influido por un interés secundario: económico, ideológico, personal o profesional que altere la imparcialidad de las decisiones.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO:

Los socios activos tienen los siguientes derechos y atribuciones: 

a.- Elegir y ser elegidos para servir los cargos directivos de la Asociación.

b.- Presentar cualquier proyecto o proposición al estudio del Directorio, el que decidirá su inclusión o rechazo en la tabla de la próxima Asamblea General. Todo proyecto o proposición patrocinada a lo menos por el diez por ciento de los socios, con anticipación mínima de treinta días a una Asamblea General, deberá ser presentado a la consideración de ésta, a menos que la materia sea de aquellas privativas que debe conocer la Asamblea General Extraordinaria, en cuyo caso deberá ésta citarse para su celebración dentro del plazo de 60 días contados desde la presentación hecha al Directorio.

c.- Participar, con derecho a voz y  voto en las asambleas generales. 

d.- Pedir información acerca de las cuentas de la Asociación, así como de sus actividades y programas.

e.- Cualquier otro derecho o atribución que según el Estatuto y reglamentos se acuerde a favor de los socios.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: 

La calidad de socio activo se pierde: 

a.- Por fallecimiento. 

b.- Por renuncia escrita presentada al Directorio. 

c.- Por cancelación del título profesional dispuesta por la autoridad competente, y en general por dejar de cumplir con los requisitos exigidos por los Estatutos para esta categoría de socio. 

d.- Por haberse constituido en mora de las cuotas sociales durante un año, a lo menos. A solicitud del interesado, el Directorio podrá acordar la reincorporación del socio, una vez que haya cumplido con sus obligaciones morosas. 

e.- Por expulsión decretada en conformidad al artículo décimo tercero letra d) de estos estatutos.

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ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: 

La Comisión de Ética de que trata el Título VIII de estos estatutos, previa investigación de los hechos efectuada por un Instructor, podrá sancionar a los socios con las medidas disciplinarias que se señalan más adelante.   El Instructor, será  una persona integrante  de la Asociación, no comprometido en el hecho que se investiga, la que será designada por el Directorio. La Comisión de Ética podrá aplicar las siguientes medidas disciplinarias:

a.- Amonestación verbal.

b.- Amonestación por escrito.

c.- Suspensión:

  1. Hasta por tres meses de todos los derechos en las Asociación, por incumplimiento de las obligaciones prescritas en el artículo décimo.
  2. Transitoriamente, por atraso superior a 90 días en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias para con la  Asociación, suspensión que cesará de inmediato al cumplirse la obligación morosa.
  3. Tratándose de inasistencias a reuniones se aplicará la suspensión por tres o más inasistencias injustificadas, dentro del año calendario. Durante la suspensión el miembro afectado no podrá hacer uso de ninguno de sus derechos, salvo que la Comisión de Ética haya determinado derechos específicos respecto de los cuales queda suspendido.

d.- Expulsión basada en las siguientes causales:

1. Incumplimiento de las obligaciones pecuniarias para con la Asociación durante seis meses consecutivos, sea por cuotas ordinarias o extraordinarias.

2. Causar grave daño de palabra, por escrito o con obras a los intereses de la Asociación. El daño debe haber sido comprobado por medios incuestionables.

3. Haber sufrido tres suspensiones en sus derechos, por alguna de las causales establecidas en la letra c) de este artículo, en un periodo de 2 años contados desde la primera suspensión.

Las medidas disciplinarias, entre ellas la expulsión, la resolverá la Comisión de Ética, previa investigación encargada al Instructor, ante quien el socio tendrá el  derecho de ser oído, presentar sus descargos y defenderse de la acusación que se formule en su contra; la investigación  se iniciará citando personalmente al socio. Una vez terminada la investigación, el Instructor elevará los antecedentes a la Comisión de Ética para que dicte fallo, proponiendo la aplicación de una medida disciplinaria prevista en el Estatuto o la absolución. La Comisión de Ética deberá fallar dentro del plazo de treinta días, sin  perjuicio de que pueda ampliarse este plazo, en el caso que deba solicitarse nuevas pruebas. La resolución de la Comisión de Ética deberá notificarse al socio mediante carta certificada dirigida al domicilio que el socio haya indicado al hacerse parte de la investigación, o al que tenga registrado en la Asociación. Si no comparece, la notificación 

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se entenderá practicada al quinto día hábil después de entregada la carta en la oficina de Correos. De la expulsión se podrá pedir reconsideración ante la misma Comisión de Ética, apelando en subsidio para ante una Asamblea General Extraordinaria, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde la respectiva notificación. La Asamblea General extraordinaria deberá ser citada especialmente para este efecto, la cual resolverá en definitiva la aplicación de la medida disciplinaria. Si el socio  no apela, la expulsión aplicada por la Comisión de Ética deberá ser ratificada también por la Asamblea General.  Quien fuere excluido de la Asociación solo podrá ser readmitido después de un año contando desde la separación, previa aceptación del Directorio, que deberá ser ratificada en la Asamblea General más próxima que se celebre con posterioridad a dicha aceptación.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: 

El Directorio deberá pronunciarse sobre las solicitudes de ingreso, en la primera sesión que celebre después de presentadas éstas. En ningún caso podrán transcurrir más de 60 días desde la fecha de la presentación, sin que el Directorio conozca de ellas y resuelva, transcurrido el plazo, la solicitud se entenderá aceptada. Las solicitudes de ingreso presentadas con 10 días de anticipación a la fecha de celebración de una Asamblea General en que deban realizarse elecciones, deberán ser conocidas por el Directorio antes de dicha Asamblea.

Las renuncias, para que sean válidas, deben constar por escrito y la firma debe ser ratificada ante el Secretario del Directorio, o venir autorizada por Notario Público. Cumplidos estos requisitos formales la renuncia tendrá pleno vigor, no siendo necesaria su aprobación por el Directorio o por la Asamblea. El socio que, por cualquier causa, dejare de pertenecer a la Asociación, deberá cumplir con sus obligaciones pecuniarias que hubiere contraído con ella, hasta la fecha en que se pierda la calidad de socio.

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ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO:

La  Asamblea General es el órgano colectivo principal de la Asociación e integra el conjunto de sus socios. Sus acuerdos obligan a los socios presentes y ausentes, siempre que tales acuerdos se hubiesen tomado en la forma establecida por estos estatutos y no fueren contrarios a las leyes y reglamentos.

Habrá Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias. La Asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año y extraordinariamente cuando lo exijan las necesidades de la Asociación. En el mes de Noviembre de cada año se celebrará la Asamblea General Ordinaria, en la cual el Directorio presentará el Balance, Inventario y Memoria del ejercicio anterior y se procederá a las elecciones determinadas por estos estatutos, cuando corresponda.  El Directorio, con acuerdo de la Asamblea, podrá establecer que el acto eleccionario se celebre en otro día, hora y lugar, que no podrá exceder en 90 días a la fecha original, cuando razones de conveniencia institucional así lo indiquen. En dicho caso, se cumplirá con lo dispuesto en el artículo décimo octavo de estos estatutos.

En la Asamblea General Ordinaria se fijará la cuota ordinaria y de incorporación conforme a lo señalado en el artículo quincuagésimo octavo de estos estatutos.  En la Asamblea General Ordinaria podrá tratarse cualquier asunto relacionado con los intereses de la Asociación, a excepción de los que correspondan exclusivamente a las Asambleas Generales Extraordinarias.

Si, por cualquier causa, no se celebrare una Asamblea General Ordinaria en el tiempo estipulado, el Directorio deberá convocar a una Asamblea dentro del plazo de 90 días y la Asamblea que se celebre tendrá, en todo caso, el carácter de Asamblea Ordinaria.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO:

Las Asambleas Generales Extraordinarias se celebrarán cada vez que el Directorio acuerde convocarlas  o cada vez que lo soliciten el Presidente del Directorio, por escrito, o a lo menos un tercio de los miembros activos, indicando el objeto de la reunión.

En las Asambleas Generales Extraordinarias se fijará la cuota extraordinaria conforme lo establecido en el artículo quincuagésimo noveno de estos estatutos. En las Asambleas Generales Extraordinarias únicamente podrán tratarse las materias indicadas en la convocatoria, cualquier acuerdo que se adopte sobre otras materias será nulo y de ningún valor.

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ARTÍCULO DÉCIMO SEPTIMO: 

Corresponde exclusivamente a la Asamblea General Extraordinaria tratar de las siguientes materias:

a.- De la reforma de los estatutos de la Asociación y la  aprobación de sus reglamentos.

b.- De la disolución de la Asociación.

c.- De la fusión con otra Asociación.

d.- De la asociación de la entidad con otras instituciones similares.

e.- De la compra, venta, hipoteca, permuta, cesión y transferencia de bienes raíces, de la constitución de servidumbres y prohibiciones de gravar y enajenar y del arrendamiento de inmuebles por un plazo superior a tres años.

Los acuerdos a que se refieren las letras a), b), c), e) y f) deberán reducirse a escritura pública que suscribirá el Presidente en representación de la Asociación, sin perjuicio de que en un caso determinado, la Asamblea General Extraordinaria puede otorgar poder especial para este efecto, a otra u otras personas.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: 

Las citaciones a las Asambleas Generales se harán por medio de un correo electrónico a todos los socios de la asociación, a la dirección que estos hubieren fijado en la corporación para tales efectos, con cinco días de anticipación a lo menos y con no más de veinte al día fijado para la Asamblea. En dicho correo se indicará el día, lugar, hora y objeto de la reunión. No podrá citarse en el mismo aviso para una segunda reunión, cuando por falta de quórum no se lleve a efecto la primera.

La citación deberá despacharse por el Secretario en conformidad a lo dispuesto en el artículo trigésimo cuarto, letra b). En el evento que el Secretario no despachare las citaciones a las Asambleas Generales, lo podrá hacer, en su defecto, la mayoría absoluta de los directores o el diez por ciento de los socios activos.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO:

Las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias se entenderán legalmente instaladas y constituidas si a ellas concurriere,  a lo menos, la mitad más uno de los socios activos. Si no se reuniere este quórum se dejará constancia del hecho en el acta y deberá disponerse una nueva citación para día diferente, dentro de los 30 días siguientes al de la primera citación, en cuyo caso la Asamblea se realizará con los socios que asistan.

Los acuerdos en las Asambleas Generales se adoptarán por la mayoría absoluta de los socios asistentes, salvo en los casos en que la Ley o los estatutos hayan fijado una mayoría especial.

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ARTÍCULO VIGESIMO:

Cada socio activo tendrá derecho a un voto, pudiendo delegarlo en otro socio activo mediante una carta poder simple.

Cada socio, además de hacer uso de su derecho a voto, sólo podrá representar a un socio activo. Los poderes serán calificados por el Secretario del Directorio.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO:

De las deliberaciones y acuerdos adoptados en las Asambleas Generales se dejará constancia en un libro especial de Actas o Registro Digital que asegure la fidelidad de las mismas, el que será llevado por el Secretario.  Estas Actas serán un extracto de los ocurrido en la reunión y serán firmadas por el Presidente, por el Secretario o por quienes hagan sus veces, y  además por tres socios activos asistentes, designados en la misma Asamblea para este efecto.

En dichas Actas podrán los asistentes estampar las reclamaciones que estimen convenientes a sus derechos, por posibles vicios de procedimientos o relativos a la citación, constitución y funcionamiento de la Asamblea.

Por otra parte, la Asociación deberá mantener permanentemente actualizados registros de sus asociados, directores y demás autoridades que prevean los estatutos.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO:

Las Asambleas Generales serán presididas por el Presidente de la Asociación y actuará como Secretario el que lo sea del Directorio, o las personas que hagan sus veces. Si faltase el Presidente, presidirá la Asamblea un Director u otra persona que la propia Asamblea designe para este efecto.

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TITULO IV

DEL DIRECTORIO

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO

La institución será dirigida y administrada por un Directorio compuesto de 5 miembros: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y un director. El Directorio durará dos años en sus funciones pudiendo sus miembros ser reelegidos. 

El Directorio podrá invitar a una o más de sus sesiones a él o los Presidentes anteriores de la Asociación; a científicos, académicos y cualquiera persona con especiales conocimientos relacionados con los objetivos de la entidad, para conocer su opinión sobre materias determinadas. Estas personas no tendrán derecho a voto en las sesiones que asistan. 

Los directores ejercerán su cargo gratuitamente, pero tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos, autorizados por el directorio, que justifiquen haber efectuado en el ejercicio de su función.

Sin embargo, el Directorio podrá fijar una retribución adecuada a aquellos directores que presten a la organización servicios distintos de sus funciones como directores. De toda remuneración o retribución que reciban los directores, o las personas naturales o jurídicas que les sean relacionadas por parentesco o convivencia, o por interés o propiedad, se deberá dar cuenta detallada a la Asamblea.

La regla anterior se aplicará respecto de todo asociado a quien la Asociación encomiende alguna función remunerada.

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO

El Directorio, la Comisión Revisora de Cuentas y la Comisión de Ética se elegirán en Asamblea General Ordinaria, de acuerdo a las siguientes normas:

a.- Las elecciones se realizarán cada dos años. 

b.- Cada socio sufragará en forma libre y secreta en un solo acto, teniendo derecho a marcar tantas preferencias como candidatos haya por elegir, no pudiendo acumular preferencias en un candidato, ni repetir un nombre.

c.- Se proclamarán elegidos los candidatos que en la elección resulten con el mayor número de votos hasta completar los miembros del Directorio, de la Comisión Revisora de Cuenta y la Comisión de Ética, que corresponda elegir.

d.- Es incompatible el cargo de Director con el de miembro de la Comisión Revisora de Cuentas y de la Comisión de Ética.

e.- No completándose el número necesario de Directores, de miembros de la Comisión Revisora de Cuentas o de la Comisión de Ética, se procederá a efectuar tantas elecciones como sea necesario. Existiendo empate entre dos o más candidatos que ocupen el último lugar entre las más altas mayorías respectivas, se repetirá la votación entre ellos y, si subsiste el empate, se recurrirá para dirimirlo, en primer lugar, a la antigüedad de los candidatos como socios de la Asociación y, si se tratare de socios con misma antigüedad, al sorteo.

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f.- Habrá una Comisión de Elecciones, integrada por tres socios que no sean candidatos, debiéndose elegir entre ellos un Presidente, quien dirimirá los empates que en ella puedan producirse. Dicha Comisión se constituirá en la Asamblea General en que corresponda celebrar las elecciones.

g.- El recuento de votos será público.

e.- El Directorio elegido deberá asumir de inmediato sus funciones, sin perjuicio de las rendiciones de cuentas y la entrega de documentos que debe realizarse con posterioridad, para lo cual, deberá en ese acto fijarse una fecha.

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO:

En caso de fallecimiento, ausencia, renuncia, destitución o imposibilidad de un Director para el desempeño de su cargo, el Directorio le nombrará un reemplazante que durará en sus funciones solo el tiempo que falte para completar su periodo al Director reemplazado.

La inasistencia a sesiones por un período superior a seis meses consecutivos se entenderá como  ausencia o imposibilidad de un Director para el desempeño de su cargo.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO

En la Asamblea General en que se elija el Directorio, o dentro de los 15 días siguientes a ella, el Directorio deberá elegir, en votación secreta, de entre sus miembros, un Presidente, un Vicepresidente,  un Secretario y un Tesorero.

El Presidente del Directorio lo será también de la Asociación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que los estatutos señalen. Si, por cualquier causa, no se realizaran las elecciones de Directorio en la oportunidad que establece el artículo décimo quinto, el Directorio continuará en funciones, con todas sus obligaciones y atribuciones, hasta que sea reemplazado en la forma prescrita por los estatutos.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEPTIMO

Podrá ser elegido miembro del Directorio, cualquier socio activo, con dos años de pertenencia en la Asociación, siempre que al momento de la elección no se encuentre suspendido en sus derechos, conforme a lo dispuesto en el artículo Décimo tercero  letra c) de estos estatutos.

No podrán ser directores las personas que hayan sido condenadas a pena aflictiva.

El Director que durante el desempeño del cargo fuere condenado por crimen o simple delito, o incurriere en cualquier otro impedimento o causa de inhabilidad o incompatibilidad establecida por la ley o los estatutos, cesará en sus funciones, debiendo el Directorio nombrar a un reemplazante que durará en sus funciones el tiempo que reste para completar el período del Director reemplazado.

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ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO:

Serán deberes y atribuciones  del Directorio:

a.- Dirigir la Asociación y velar porque se cumplan sus estatutos y las finalidades perseguidas por ella;

b.- Administrar los bienes de la Asociación e invertir sus recursos.

c.- Aprobar los proyectos y programas que se encuentren ajustados a los objetivos de la Asociación.

d.- Citar a Asamblea General, tanto ordinaria como extraordinaria, en la forma y época que señalen los estatutos.

e.- Crear toda clase de comités, comisiones, grupos de estudio. ramas, sucursales, filiales, anexos, oficina y departamentos que se estime necesario para el mejor funcionamiento de la Asociación.

f.- Redactar los Reglamentos necesarios para la Asociación, las ramas y organismos que se creen para el cumplimiento de sus fines y someter dichos Reglamentos a las aprobación de la Asamblea General más próxima, pudiendo en el intertanto aplicarlos en forma provisoria, como asimismo realizar todos aquellos asuntos y negocios que estime necesario.

g.- Cumplir los acuerdos de las Asambleas Generales.

h.- Rendir cuenta en la Asamblea General Ordinaria anual, tanto de la marcha de la Institución como de la inversión de sus fondos durante el período que ejerza sus funciones, mediante memoria, balance e inventario, que en esa ocasión se someterán a la aprobación de sus miembros.

i.- Calificar la ausencia e imposibilidad de sus miembros para desempeñar el cargo, a que se refiere el artículo vigésimo cuarto.

j.- Resolver las dudas, interpretación y controversias que surjan con motivo de la aplicación de sus estatutos y reglamentos y,

k.- Las demás atribuciones que señalen estos estatutos y la Legislación vigente.

ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO

Como administrador de los bienes de la Asociación, el Directorio estará facultado para: Comprar, adquirir, vender, permutar, dar y tomar en arrendamiento y administración, ceder y transferir toda clase de bienes muebles y valores mobiliarios; dar y tomar en arrendamiento bienes inmuebles por un  periodo no superior a tres años; dar en garantía y establecer prohibiciones sobre bienes muebles, otorgar cancelaciones, recibos y finiquitos; celebrar contratos de trabajo, fijar sus condiciones y poner término a ellos; celebrar contratos de mutuo, de préstamo y de cuentas corrientes, abrir  y cerrar cuentas corrientes, de depósitos, de ahorro y de crédito, girar y sobregirar en ellas; autorizar cargos en cuenta corriente, efectuar transferencias por cualquier medio que permitan los bancos, retirar

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talonarios y aprobar saldos; girar, aceptar, tomar, avalar, endosar en cualquier forma, descontar, cobrar, cancelar, prorrogar y protestar letras de cambio, pagarés, cheques y demás documentos negociables o efectos de comercio; ejecutar todo tipo de operaciones bancarias o mercantiles; cobrar y percibir cuanto corresponda a la Asociación; contratar, alzar y posponer prendas, constituir, modificar, prorrogar,  disolver y liquidar sociedades y comunidades; asistir a juntas con derecho a voz y voto; conferir mandatos especiales, revocarlos y transigir; aceptar toda clase de herencias, legados y donaciones; contratar seguros, pagar las primas, aprobar liquidaciones de los siniestros y percibir el valor de las pólizas, firmar, endosar y cancelar pólizas; importar y exportar; delegar en el Presidente, en uno o más Directores, o en uno o más socios, o en terceros, sólo las atribuciones necesarias para ejecutar las medidas económicas que se acuerden y las que requiera la organización administrativa interna de la Institución; estipular en cada contrato que celebre los precios, plazos y condiciones que juzgue convenientes; anular; rescindir; resolver; revocar y terminar dichos contratos; poner término a los contratos vigentes por resolución, desahucio o cualquiera otra forma; operar en el mercado de valores; comprar y vender divisas sin restricción; operar en depósitos a plazo, fondos mutuos o cualquier medio de inversión; contratar créditos y ejecutar todos aquellos actos que tiendan a la buena administración de la Asociación.

Sólo por acuerdo de una Asamblea General Extraordinaria se podrá comprar, vender, hipotecar, permutar, ceder y transferir bienes raíces, constituir servidumbre y prohibiciones de gravar y enajenar y arrendar bienes inmuebles por un plazo superior a tres años.

En el ejercicio de sus funciones, los directores responderán solidariamente hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a la Asociación.    

ARTÍCULO TRIGESIMO: 

Acordado por el Directorio o la Asamblea General cualquier acto relacionado con las facultades indicadas en el artículo precedente, lo llevará a cabo el Presidente o quien lo subrogue en el cargo. Lo anterior  se entiende sin perjuicio de que, en un caso determinado, se acuerde que el Presidente actuará conjuntamente con otro Director, o con el Secretario Ejecutivo, o bien se le otorgue poder especial a un tercero para la ejecución de un acuerdo. El Presidente o la o las personas que se designen deberán ceñirse fielmente a los términos del acuerdo de la Asamblea o del Directorio en su caso y serán solidariamente responsables ante la Asociación en caso de contravenirlo. Sin embargo, no será a los terceros que contraten con la Asociación conocer los términos del respectivo acuerdo, el que no les será oponible.

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ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO:

El Directorio deberá sesionar con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los Directores asistentes. En caso de empate decidirá el voto del que preside. El Directorio sesionará, por lo menos, una vez cada dos meses, en la fecha que acuerden sus integrantes.

De las deliberaciones y acuerdos del Directorio se dejará constancia en un registro digital o libro especial de actas, firmado por todos los directores que hubieren concurrido a la sesión.

El Director que quisiere salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo, deberá exigir que se deje constancia de su oposición en el acta, debiendo darse cuenta de ello en la próxima Asamblea.

El Directorio podrá sesionar extraordinariamente y para tal efecto el Presidente deberá citar a sus miembros. En estas sesiones sólo podrán tratarse las materias objeto de la citación, rigiendo las mismas formalidades de constitución y funcionamiento establecidas para las sesiones ordinarias en este artículo.

El Presidente estará obligado a practicar la citación por escrito, si así lo requieren dos o más directores

TITULO V

DEL PRESIDENTE Y DEL VICEPRESIDENTE

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO

Corresponde especialmente al Presidente de la Asociación:

a.- Representarla judicial y extrajudicialmente.

b.- Presidir las reuniones del Directorio y las Asambleas Generales.

c.- Ejecutar los acuerdos del Directorio, sin perjuicio de las funciones que los Estatutos encomienden al Secretario, Tesorero y a otros miembros que el Directorio designe.

d.- Organizar los trabajos del Directorio y proponer el plan general de actividades de la institución.

e.- Nombrar las Comisiones de Trabajo y de Estudio, comités u otras comisiones, de conformidad a los lineamientos fijados por el Directorio.

f.- Firmar la documentación propia de su cargo y aquella en que deba representar a la Asociación. Firmar conjuntamente con el Tesorero o con el Director que haya designado el Directorio, los cheques, giros de dinero, letras de cambio, balances y, en general, todos los documentos relacionados con el movimiento de fondos de la Asociación.

g.- Dar cuenta anualmente en la Asamblea General Ordinaria, en nombre del Directorio, de la marcha de la institución y del estado financiero de la misma.

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h.- Resolver cualquier asunto urgente que se presente y solicitar en la sesión del Directorio más próxima su ratificación.

i.- Velar por el cumplimiento de los estatutos, reglamentos y acuerdos de la Asociación.

j.- Las demás  atribuciones que determinen estos estatutos y los reglamentos.

Los actos del representante de la Asociación, son actos  de ésta, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado. En todo lo que excedan estos límites, sólo obligan personalmente al representante. 

ARTICULO TRIGÉSIMO TERCERO

El Vicepresidente debe colaborar permanentemente con el Presidente en todas las materias que a éste le son propias, correspondiéndole el control de la constitución y funcionamiento de las comisiones de trabajo. En caso de enfermedad, permiso, ausencia o imposibilidad transitoria, el Presidente será subrogado por el Vicepresidente, en que tendrá en tal caso todas las atribuciones que corresponden a aquel. En caso de fallecimiento, renuncia o imposibilidad definitiva del Presidente, el Vicepresidente ejercerá sus funciones hasta la terminación del respectivo período.

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TITULO VI

DEL SECRETARIO, DEL TESORERO Y DEL DIRECTOR ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO:

Los deberes del Secretario serán los siguientes:

a.- Llevar el Libro de Actas del Directorio, el de Asamblea de Socios y el Libro de Registro de Miembros de la Asociación

b.- Despachar las citaciones a las Asambleas ordinarias y extraordinarias y publicar los avisos de citación de las mismas.

c.- Formar la tabla de sesiones del Directorio y de las Asambleas Generales, de acuerdo con el Presidente.

d.-Redactar y despachar con su firma y la del Presidente la correspondencia y documentación de la Asociación, con excepción de aquella que corresponda exclusivamente al Presidente y recibir y despachar la correspondencia en general.

e.- Contestar personalmente la correspondencia de mero trámite.

f.- Vigilar y coordinar que, tanto los directores como los miembros, cumplan con las funciones y comisiones que les corresponden conforme a los estatutos y reglamentos o les sean encomendadas para el mejor funcionamiento de la Asociación.

g.- Firmar las actas en calidad de Ministro de Fe de la Asociación y otorgar copia de ellas debidamente autorizadas con su firma, cuando se lo solicite algún miembro de la Asociación.

h.- Calificar los poderes antes de las elecciones.

i.- En general, cumplir todas las tareas que le encomienden.

En caso de ausencia o imposibilidad, el Secretario será subrogado por el director que designe el Directorio.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO

Las funciones del Tesorero serán las siguientes:

a.- Cobrar las cuotas ordinarias, extraordinarias y de incorporación otorgando recibos de las cantidades correspondientes.

b.- Depositar los fondos de la Asociación en las cuentas corrientes o de ahorro que ésta abra o mantenga y firmar conjuntamente con el Presidente, o con quien designe el Directorio, los cheques o retiros de dinero que se giren contra dichas cuentas.

c.- Llevar la contabilidad de la institución.

d.- Preparar el Balance que el Directorio deberá proponer anualmente a la Asamblea General.

e.- Mantener al día el inventario de todos los bienes de la institución.

f.- En general, cumplir con todas las tareas que le encomienden.

El Tesorero, en caso de ausencia, o imposibilidad, será subrogado por el Director que designe el Directorio. En caso renuncia o fallecimiento, será el Directorio quien designará el reemplazante, el que durará en su cargo sólo el tiempo que faltare al reemplazado.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO:

Podrá existir un funcionario rentado con el título de Director Ejecutivo, que será designado por el Directorio y durará en sus funciones mientras cuente con la confianza de éste. Al Director Ejecutivo le corresponderá hacer cumplir los acuerdos del Directorio sólo en los casos en que se le haya otorgado un poder especial, para un asunto determinado, pudiendo

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concurrir a las sesiones de Directorio sólo con derecho a voz. El Director Ejecutivo no formará parte del Directorio, será una persona ajena a la Institución y no tendrá la calidad de miembro de la misma.

Al Director Ejecutivo le corresponderá  realizar las siguientes funciones, sin perjuicio de las que el Directorio le asigne:

a.- Estructurar la organización administrativa de la Asociación, de acuerdo a las instrucciones que le imparta el Directorio, velando por su correcto funcionamiento.

b.- Llevar conjuntamente con el Tesorero la contabilidad de la Institución, elaborando el balance y presupuesto anual para presentación al Directorio.

c.- Celebrar los actos y contratos aprobados por el Directorio conforme a las condiciones y modalidades que éste haya fijado, respecto de los cuales se le haya conferido poder especial para ello.

d.- Proponer al Directorio las medidas, normas o procedimientos que tiendan al mejoramiento de los servicios que preste la institución, como también a su organización interna.

TITULO VII

DE LA COMISION REVISORA DE CUENTAS

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEPTIMO:

En la Asamblea General Ordinaria Anual que corresponda, los miembros activos elegirán una Comisión Revisora de Cuentas, compuesta por tres de ellos, quienes durarán tres años en sus funciones y cuyas obligaciones y atribuciones serán los siguientes:

a.- Revisar trimestralmente y cuando la situación lo amerite, los libros de contabilidad y los comprobantes de ingresos y egresos que el Tesorero y el Secretario Ejecutivo deben exhibirle, como asimismo, inspeccionar las cuentas bancarias y de ahorro.

b.- Velar por que los miembros se mantengan al día en el pago de sus cuotas y hacer presente al Tesorero cuando alguno se encuentre atrasado, a fin de que éste investigue la causa y procure se ponga al día en sus pagos.

c.- Informar en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria sobre la marcha de la Tesorería y el estado de las finanzas y dar cuenta de cualquier irregularidad que notare.

d.- Elevar a la Asamblea Ordinaria Anual, un informe escrito sobre las finanzas de la institución, sobre la forma que se ha llevado la Tesorería durante el año y sobre el balance del ejercicio anual que confeccione el Tesorero, recomendando a la Asamblea la aprobación o rechazo total o parcial del mismo.

e.- Comprobar la exactitud del inventario

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ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO:

La Comisión Revisora de Cuentas será presidida por el miembro que obtenga el mayor número de sufragios en la respectiva elección y no podrá intervenir en los actos administrativos del Directorio. En caso de vacancia en el cargo del Presidente será reemplazado con todas sus atribuciones por el miembro que obtuvo la votación inmediatamente inferior a éste. Si se produjera la vacancia simultánea de dos o más cargos de la Comisión Revisora de Cuentas, se llamará a nuevas elecciones para ocupar los puestos vacantes; si la vacancia fuera sólo de un miembro, continuará con los que se encuentren en funciones con todas las atribuciones de la Comisión. La Comisión sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y los acuerdos serán adoptados por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del que preside.

TITULO VIII

DE LA COMISION DE ETICA

ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO

Habrá una Comisión de Ética compuesta de tres miembros, elegidos cada tres años en la Asamblea General Ordinaria Anual, en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo Vigésimo Tercero.

Los miembros de dicha Comisión durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO:

La Comisión de Ética se constituirá dentro de los 30 días siguientes a su elección procediendo a designar, de entre sus miembros, un Presidente y un Secretario. Deberá funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto del que preside. Todos los acuerdos de la Comisión deberán constar por escrito y lo suscribirán todos los miembros asistentes a la respectiva reunión.

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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO

En caso de ausencia, fallecimiento, renuncia o imposibilidad de alguno de los miembros de la Comisión de Ética para el desempeño de su cargo, el Directorio le nombrará un reemplazante que durará en sus funciones sólo el tiempo que faltare para completar su período al miembro de la Comisión reemplazado, el cual deberá tener la calidad de socio activo de la Asociación.

Se considerará que existe ausencia o imposibilidad si el miembro de la Comisión no asiste por un período de tres meses.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO

La Comisión de Ética, en el cumplimiento de sus funciones aplicará las medidas disciplinarias, en primera instancia, previa investigación de los hechos efectuada por el Instructor, conforme al procedimiento que señala el artículo décimo tercero.

TITULO IX

DEL DIRECTORIO AMPLIADO

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO

Existirá un organismo asesor que tendrá como función colaborar con el Directorio, en la elaboración de los planes, proyectos y programas de la Asociación y en todas aquellas materias en que sea consultado, denominado “Directorio Ampliado”. Este estará constituido por todos los miembros del Directorio y miembros designados por las regiones del país, donde la asociación se encuentre en funcionamiento. Las materias relacionadas con los requisitos de postulación, el número de miembros por regiones, la forma de designación, organización interna y las normas de funcionamiento del directorio ampliado serán objeto de un reglamento interno aprobado por el Directorio, por la mayoría de sus integrantes, sin perjuicio de su ratificación por la mas próxima asamblea general que asegure la igualitaria participación de los asociados. 

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO

Todos los miembros del Directorio Ampliado deberán ostentar la calidad de socio activo de la asociación. 

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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO

Los miembros de regiones se podrán hacer representar, en forma esporádica y mediante mandato simple, por un socio activo, quien tendrá los mismos derechos y obligaciones de su mandante, ademas de la obligación especial de mantener debidamente informado a quien le confió tal representación.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO

El Directorio Ampliado sesionará cada cuatro meses o se reunirá extraordinariamente a petición del Directorio y evacuará informes y recomendaciones en materias específicas que dicho Directorio le solicite, informes que no serán vinculantes.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO

La labor de los delegados será adhonorem. Los delegados que no concurran a reuniones por más de dos veces consecutivas o tres veces alternadas durante un año calendario, sin justificación, cesarán en sus funciones, previa comunicación por escrito y deberán ser removidos.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO

El Directorio Ampliado será presidido por el Presidente de la Asociación. Le serán aplicables al Directorio Ampliado, todas las normas de quorum establecidas por estos Estatutos por el Directorio, en todo aquello que le fuera compatible. El Reglamento de la SEOC podrá establecer, entre otras materias, la organización interna y funcionamiento del Directorio Ampliado.

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TITULO X

DEL COMITÉ CIENTÍFICO

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO

El Comité Científico es parte integrante de la Sociedad Chilena de Enfermeria Oncológica.  Está constituida por enfermeras y enfermeros destacadas que trabajan en Enfermería Oncológicas.

ARTÍCULO OCTOGÉSIMO

El objetivo del Comité Científico es:

1.- Velar ppr la calidad cientifíco-técnica de congresos, jornadas, seminarios, talleres y exposiciones de la especialidad, organizados por la SEOC, como asimismo de las publicaciones cientifícas ya sea realizadas por la Asociación, por alguno de sus socios o por una entidad que la SEOC patrocine. Al efecto será responsable de:

a.- Colaborar en la elaboración del programa cientifíco de cada Congreso anual, jornadas, otros.

b.- Seleccionar y evaluar cualquier trabajo o conjunto de trabajos para los cuales sea requerido.

c.- Evaluar, seleccionar y planificar  la presentación de los trabajos aceptados para el Congreso anual, Jornadas, otros.

d.- Seleccionar y otorgar los premios a las comunicaciones orales y pósteres expuestos durante el Congreso anual, Jornadas, otros.

2.- Promover la Investigación y publicación de trabajos cientifícos o cualquier tipo de información que permita el progreso cientifíco de la SEOC y sus asociados.

3.- Difundir los resultados de los trabajos cientifícos a nivel poblacional como fin de educar y prevenir enfermedades.

4.- Promover le Enfermeria basada en la evidencia cientifíca, entre otros elaborando rigurosamente protocolos, guias clínicas y otros.

5.- Entregar las bases técnicas para recomendar al Directorio aceptar o rechazar solicitud de patrocinio a eventos cientifícos o programas de formación.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO

El Comité Científico estará conformado por cinco integrantes, que durarán cuatro años en el cargo, elegidos por la asamblea de socios. De entre los miembros se elegirá cada año a quien presidirá el Comité. 

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO:

Un reglamento regulará la forma de funcionamiento del Comité y las normas internas necesarias para su pleno funcionamiento que aseguren la igualitaria participación de los asociados. 

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TITULO XI

DE LA COMISIÓN DE ACREDITACIÓN

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO:

En el cumplimiento de uno de sus principales objetos la Sociedad de Enfermeria Oncológica ppodrá crear una Comisión de Acreditación de servicios de Enfermeria Oncológica la que podrá actuar en dos ámbitos: salud y educación.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO:

El propósito de la Comisión será liderar los estudios y gestionar los recursos que le permitan contribuir, directa o indirectamente, a la mejoria de la atención de enfermería oncológica. Ello, promoviendo la revisión permanente de los programas de estudios y de las prácticas de atención mediante la orientación y evaluación externa (acreditación).

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO:

La Sociedad Chilena de Enfermería Oncológica podrá participar en la creación y administración de entidades acreditadoras y certificadoras de especialidades en enfermería oncológica, ya sea al interior de la Asociación, independientemente o en asociación con otros organismos públicos o privados, corporaciones, fundaciones o asociaciones, sin fines de lucro, que persigan fines similares.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO:

Se faculta al Directorio provisorio, en conformidad al Articulo segundo transitorio, para dictar y aprobar el Reglamento que permita la operacionalización de la Comisión.   

TITULO XII

DEL PATRIMONIO 

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO:

El patrimonio de la Asociación estará formado por su patrimonio inicial, que es la suma de un millón de pesos, no existiendo aporte de otros bienes. Además formarán también el patrimonio las cuotas de incorporación, ordinarias y extraordinarias, determinadas con arreglo a los estatutos; por las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se le hicieren; por el producto de la venta de sus bienes o servicios remunerados que preste; por la venta de sus activos, por ingresos obtenidos en cursos, asesorías o actividades

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de similar naturaleza que realice la corporación y por las erogaciones y subvenciones que obtenga de personas naturales o jurídicas, de las Municipalidades o del Estado y demás bienes que adquiera a cualquier título. 

Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes  de la Asociación, no podrán por motivo alguno distribuirse a sus afiliados ni aún en caso de disolución debiéndose emplear en el cumplimiento de sus fines estatutarios.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO

La cuota ordinaria anual será determinada por la Asamblea General Ordinaria anual, a propuesta del Directorio, y no podrá ser inferior a 1,8 UF ni superior a 2,2 UF. Asimismo, la cuota de incorporación será determinada por la Asamblea General Ordinaria del año respectivo, a propuesta del Directorio, y no podrá ser inferior a 1 UF ni superior a 2 UF.

El Directorio estará autorizado para establecer que el pago de las cuotas ordinarias, se haga mensual, trimestral o semestralmente.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO NOVENO: 

Las cuotas extraordinarias serán determinadas por una Asamblea General Extraordinaria, a propuesta del Directorio, no pudiendo ser su valor inferior a 1 UF ni superior a 4 UF. Se procederá a fijar y exigir una cuota de esta naturaleza, cada vez que lo requieran las necesidades de la Asociación. No podrá fijarse más de una cuota extraordinaria por mes.

Los fondos recaudados por concepto de cuotas extraordinarias no podrán ser destinados a otro fin que al objeto para el cual fueron recaudados, a menos que una Asamblea General especialmente convocada al efecto, resuelva darle otro destino.

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TITULO XIII
DE LA MODIFICACION DE ESTATUTOS, DE LA FUSION Y DE LA DISOLUCIÓN

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO

La Asociación podrá modificar sus estatutos, sólo por acuerdo de una Asamblea General Extraordinaria adoptado por los dos tercios de los socios presentes.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO PRIMERO

La Asociación podrá fusionarse o disolverse voluntariamente por acuerdo de una Asamblea General Extraordinaria convocada para tal efecto, adoptado por los dos tercios de los miembros presentes.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEGUNDO

Acordada la disolución voluntaria, o decretada la disolución forzada de la Asociación, sus bienes pasarán a la institución sin fin de lucro, con personalidad jurídica vigente denominada “Fundación Nuestros Hijos”.

CERTIFICACION DEL MINISTRO DE FE

En Santiago, a cuatro de agosto de 2018, siendo las 10:00 horas.


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